miércoles, 29 de agosto de 2012

LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS Y LA GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES


 La Ley orgánica de Protección de Datos (LOPD) define el tratamiento de datos como: “Todas aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es decir, el tratamiento de datos es proceso por el cual éstos sirven al fin para el cual fueron recopilados, teniendo en cuenta que este tratamiento comprende cualquier uso, desde el momento de su recogida hasta el momento de su cancelación.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo imponen a la empresa la realización de un conjunto de actividades cuyo fin último es evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Para esta tarea resulta necesario tratar datos personales de los trabajadores, mientras aplique la relación contractual entre ambas partes, independientemente del grado de contratación. Así por ejemplo,  es obvio que, como mínimo, la planificación de la prevención obligue a disponer de una relación detallada de los puestos de trabajo y de las personas que los ocupan. Además hay que responder a un conjunto de preguntas sobre los riesgos específicos del puesto cuya respuesta en muchas ocasiones dependerá de características personales o de salud del propio trabajador. “¿Es alérgico a determinados elementos químicos?, ¿necesita ciertas condiciones de luminosidad o de tamaño de letra en la pantalla de su ordenador? ¿Es capaz de identificar con claridad una alarma acústica?

EL CONSENTIMIENTO DEL TRATAMIENTO DE DATOS EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS
En base a lo indicado en el art. 6.2 de la LOPD el  tratamiento de datos personales en materia de prevención de riesgos se encuentra legitimado por la existencia de un relación contractual cuyo cumplimiento, desarrollo y control, lo hace necesario. Este punto ha de ser matizado en el ámbito de la vigilancia en la salud, la cual puede ser voluntaria u obligatoria. La regla general es la de la voluntariedad, en cuyo caso se requiere el consentimiento. “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.(…) (art. 21.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales)” No obstante, la vigilancia puede ser obligatoria conforme al artículo 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, previo informe de los representantes de los trabajadores
- Cuando el reconocimiento médico sea indispensable para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el individuo, lo cual deja muy abierto el concepto de “voluntariedad”.
- Para verificar si el estado de la salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otras personas.
- Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Por ejemplo, cuando el trabajador manipula productos químicos.
- Cuando así venga establecido en el convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.
- Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, por exposición al ruido o a determinados agentes físicos.
Finalmente no hay que olvidar:
- El cumplimiento del deber de información es esencial.
- Hay que prestar particular atención al principio de calidad y en particular a la proporcionalidad, limitándose a recabar y utilizar los datos estrictamente necesarios para la finalidad de prevención